06 Jun Un año de la LO 1/2025: entre la urgencia reformista y la necesaria pausa técnica

ANA MARÍA LÓPEZ DIANA
«La LO 1/2025 ha abierto uno de los debates jurídicos más intensos sobre mediación, tutela judicial efectiva e interés superior del menor.»
A vueltas con el primer aniversario de la entrada en vigor de la LO 1/25, hemos vivido un mes de abril especialmente intenso, marcado por una proliferación de eventos y convocatorias destinadas a evaluar su primer año de vigencia.
Las valoraciones han sido tan diversas como los intereses de quienes las formulan, especialmente visibles en redes sociales, donde conviven análisis rigurosos con posicionamientos más reactivos. Este contexto invita a una reflexión serena que permita encuadrar con precisión la situación actual de juristas y profesionales de la mediación, identificando los hitos que están generando tanto alertas como adhesiones en torno a la norma.
Estas líneas pretenden aportar una mirada técnica y jurídica sobre los elementos que deberían ser considerados antes de emitir valoraciones concluyentes. Y, en este sentido, resulta especialmente llamativo que, pese a haber transcurrido apenas un año desde su aprobación, el debate esté ya dominado por voces que reclaman su modificación.
Un año. ¿Es tiempo suficiente? ¿Es prematuro? Probablemente la respuesta dependa más de posicionamientos que de criterios estrictamente jurídicos. Para ubicarnos con rigor, parece necesario acudir a datos objetivos y relevantes desde una perspectiva cronológica.
1º- Cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara (Cáceres). Auto de fecha 14 de noviembre de 2.025.
Este hito fue el primero que tuvo lugar con referencia al cuestionamiento del requisito de procedibilidad de los MASC con carácter previo a la presentación de demanda.
Se trata de la inadmisión y archivo por parte del LAJ de una demanda de modificación de medidas sobre menores, con referencia a la guarda y custodia, pensión alimenticia y régimen relacional.
Procesalmente, dicha inadmisión se produjo ante la falta de acreditación de un proceso previo de MASC.
Ante esta circunstancia, en fecha 20 de octubre de 2.025, se dicta Providencia por la que se da traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inconstitucionalidad de determinados preceptos de la LO 1/25.
La parte demandada se opone y el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si bien se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
La parte demandante se adhiere bajo la argumentación que es acogida por el Tribunal y que se fundamenta en lo siguiente:
- Discordancia con la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, cuestionando que en materia de menores tan solo se excluya del requisito de procedibilidad lo referido al art, 158 CC.
- Vulneración del principio “pro actione”.
- Quebranto del principio de legalidad del art. 9.3 CE.
Dicha cuestión de inconstitucionalidad es admitida a trámite por el TC en fecha 11 de febrero de 2.026 (BOE 18/02/2026). En estos momentos, pendiente de votación y fallo.
No obstante, puede quedar sin objeto la cuestión de inconstitucionalidad planteada si los grupos parlamentarios con la mayoría absoluta requerida modifican la LO, tal y como se expone a continuación.
2º.- Proposición no de ley presentada por el PNV ante el Congreso de los Diputados, con registro de entrada de fecha 26 de noviembre de 2.025.
Esta proposición no de Ley se fundamenta en los siguientes presupuestos:
- En los procesos de familia con menores debe prevalecer el interés superior del menor.
- No resulta recomendable exigir de forma imperativa el intento de resolución a través de un medio adecuado de resolución de controversias cuando ya se han dictado medidas cautelares o provisionales en los procedimientos de familia.
- Hay asuntos que deben resolverse con cierta urgencia, como la autorización para cambio de colegio, un viaje, un acto religioso, una actividad extraescolar o el inicio de una terapia, así como la solicitud de la jurisdicción voluntaria prevista en el art. 156 del Código Civil.
- En la práctica, abogados y abogadas inician y prosiguen negociaciones.
- En favor de la precisión legal, sería adecuado introducir entre las excepciones del requisito de procedibilidad los exequátur de resoluciones, acuerdos y documentos públicos extranjeros y procedimientos equivalentes sobre reconocimiento y declaración de fuerza ejecutiva, tales como los previstos en varias disposiciones finales de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3º.- Proposición de Ley de modificación de la LO 1/25 por parte del Grupo Popular ante el Senado (Boletín Oficial de las Cortes Generales 17/12/2025).
Se plantean modificaciones en el mismo sentido que la proposición no de Ley planteada por el PNV en el Congreso de los Diputados
A estos tres hitos que afectan a Órganos constitucionales, habría que sumar el informe ICAM (Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid) sobre el impacto negativo de la LO 1/2025, que fue remitido al Gobierno y a los Grupos Parlamentarios (web ICAM 17 de abril de 2026).
En dicho informe se ponen de manifiesto las dudas suscitadas sobre la constitucionalidad de la LO 1/25 por su impacto en el acceso a la justicia por los siguientes motivos:
- Costes económicos asociados a la acreditación del intento de acuerdo, no cubiertos claramente por la justicia gratuita.
- Complejidad técnica, que exige asistencia jurídica previa y puede generar desigualdad entre las partes.
- Falta de implantación homogénea de los mecanismos en todo el territorio.
- Riesgo de inadmisión de demandas por defectos formales en la acreditación.
- Riesgos en derecho de familia y derecho internacional
- Desaprobación a la obligatoriedad de los MASC.
Conclusión
A la luz de todo ello, se impone una reflexión pausada sobre el alcance y los efectos reales de la LO 1/25. Las cuestiones que se abren no son menores: desde la posible reconfiguración del concepto de tutela judicial efectiva hasta el papel de los MASC como instrumentos garantistas, pasando por su complejidad técnica, su impacto en la igualdad entre las partes o la existencia —o no— de datos objetivos suficientes que justifiquen una reforma tan temprana.
Es indudable que la LO 1/25 presenta aspectos susceptibles de mejora y que su entrada en vigor ha supuesto un reto para todos los operadores jurídicos. Pero también lo es que estamos ante un cambio de paradigma que exige tiempo, adaptación y, sobre todo, compromiso profesional.
Desde mi doble condición de abogada y mediadora, soy consciente de la tensión que implica combinar ambos enfoques. Este artículo no pretende ofrecer respuestas cerradas, sino contribuir a un análisis honesto de la situación actual.
Quizá el verdadero desafío no resida tanto en reformar de manera inmediata el texto legal, como en permitir que despliegue sus efectos en un entorno adecuadamente dotado, homogéneo y comprendido por quienes deben aplicarlo. Antes de cuestionar su validez, convendría preguntarnos si hemos sido capaces de ofrecerle las condiciones necesarias para funcionar. Solo desde esa evaluación pausada —y no desde la urgencia— será posible determinar si estamos ante una norma fallida o ante un sistema que aún no ha tenido la oportunidad real de consolidarse.
AUTOR: Ana María López – Abogada y mediadora

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