18 Feb Novedades legales para los mediadores

Fernando Romo Bartolomé
Encargado del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal en el Foro para la mediación
Novedades legales para los mediadores
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en su Disposición final vigésima, ha procedido a modificar la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Así, se modifica su artículo 6 introduciendo que […]La mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias a los que las partes pueden acudir para intentar encontrar una solución extrajudicial a la controversia y cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000[…]. En este sentido, la ley de enjuiciamiento civil también se ha visto modificada, tras la aprobación de esta ley orgánica, en el apartado 3 del artículo 399 y el ordinal 4.º del artículo 264. A efectos procesales, se entenderá cumplido este requisito con la celebración, al menos, de una sesión inicial ante el mediador, siempre que quede en ella constancia del objeto de la controversia y de los demás requisitos establecidos en el artículo 17. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con facultad para transigir, si se trata de personas jurídicas.
Otra interesante novedad de la ley es que el procedimiento de mediación ahora podrá iniciarse:
[…]c) Por una de las partes antes del ejercicio de acciones judiciales y en cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- d) Por derivación judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia, previa conformidad de las partes en los términos previstos en las leyes procesales. […]
La solicitud de inicio de la mediación interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito ante la institución de mediación en su caso, y se introduce además en la ley que […]reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el mediador o institución mediadora no se hubiera intentado por estos la comunicación con la otra parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales desde la recepción de la propuesta por la parte requerida, o desde la fecha de intento de la comunicación si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito[…]
La que hasta ahora se denominaba sesión informativa pasa a llamarse sesión inicial y en ella la nueva norma signa la siguiente novedad:
[…]El mediador deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar:
- a) La identidad del mediador, su cualificación, colegio profesional o institución a la que pertenece.
- b) La identidad de las partes.
- c) El objeto de la controversia.
- d) La fecha de la sesión.
- e) La declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.
- f) En su caso, la inasistencia de cualquiera de las partes.
La certificación por el mediador de la asistencia de las partes a esta sesión inicial, o el inicio del proceso de mediación de buena fe, aun cuando posteriormente se abandone por el desistimiento de cualquiera de las partes, satisface el requisito de procedibilidad del intento negociador previo a la interposición de la demanda. […]
La duración del procedimiento de mediación, según estipula esta nueva norma, en los casos en que se opte por el intento de mediación como requisito de procedibilidad, no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo permanece confidencial, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no a mediación y al objeto de la controversia. Asimismo, La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores estén obligados, en el ámbito de un procedimiento judicial o de un arbitraje, a declarar sobre la información y documentación derivada de dicho procedimiento de mediación o a aportar documentación relacionada con él, si bien la nueva ley refiere dos nuevas excepciones:
- b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y su solicitud de exoneración o moderación según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a esos únicos efectos y sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores […]
[…]d) Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona. […]
Se añade también un nuevo apartado 4 al artículo 11, que queda redactado como sigue: […]Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 16.1 será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas […] En este sentido, y dado que no todas las comunidades autónomas han instaurado en su ámbito un registro de mediadores, y algunas que así lo han hecho lo han acotado solo a aspectos concretos de la mediación, la inscripción como mediador en la sección primera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación en no pocas ocasiones será de facto preceptiva, y no voluntaria tal como actualmente prescribe el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Esta tesis que les traslado no solo se basa en el mapa jurídico y factual de la mediación en España, sino también en el hecho de que, dado que actualmente no existe la necesidad de colegiarse para ejercer como mediador, una necesaria inscripción como mediador en la sección primera del registro debería conllevar una mayor seguridad jurídica toda vez que podría operar como una suerte de censo nacional de los mediadores, y ello con independencia de lo que pueda disponer cada comunidad autónoma en su respectivo registro -en el caso de haberlo-. Ello redundaría asimismo en mejores resultados a la hora de publicitar de forma gratuita la actividad de los mediadores tal como sucede en la actualidad.
Así, y en atención a lo expuesto, otra novedad que ve la luz en la ley es que […]En los casos en que se derive a mediación por el juez, jueza o tribunal o por el letrado o letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, las partes designarán un mediador o institución de mediación debidamente acreditados ante los registros de mediadores del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas. Si no llegasen a un acuerdo en la designación en el plazo común de cinco días, se nombrará el que por turno corresponda de la lista de mediadores de cada especialidad que exista en el Servicio de medios adecuados de solución de controversias o ante los propios tribunales […] lo cual en efecto redundará en que en ciertas regiones será preceptivo recurrir al listado de mediadores inscritos en la sección primera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, cuyo ámbito es estatal.
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